La Junta Central Electoral (JCE) pretende en el seno del Consejo Económico y Social definir con claridad el concepto de tránsfuga en las legislaciones electorales que tiene el país, y donde los técnicos de la entidad han identificado una dicotomía con relación a esta figura jurídica.
En más de una ocasión, el presidente de la JCE, doctor Román Jáquez Liranzo, ha explicado que la dicotomía consiste debido a que, por una parte las legislaciones electorales ofrecen una definición de tránsfuga conforme a ciertas características mientras, por otro lado, regulan el transfuguismo acorde a otro concepto .
«De ahí se desprende la opinión de que el legislador quiso regular el transfuguismo electoral, sin embargo, ofrece una definición de tránsfuga relacionado al transfuguismo poselectoral», expresó el doctor Jáquez al dar a conocer las motivaciones a las propuestas de modificaciones a las leyes electorales.
Señala que la diferencia entre uno y el otro es sencilla. El tránsfuga poselectorales es aquella persona que, teniendo la condición de presidente, legislador o alguna posición municipal, renuncia a su organización política y pasa a otra conjuntamente con su curul o posición, mientras que, el tránsfuga electoral es la persona que participa en un proceso de selección interna para puestos de elección popular y al haber sido derrotado, decide renunciar para unirse a otra organización y así tratar otra vez de obtener su nominación como candidato.
En ese sentido, el doctor Jáquez Liranzo, explicó que la JCE propuso modificar la definición de tránsfuga que ofrece el artículo 2.5 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral 15-19, adecuándola al transfuguismo electoral anteriormente definido.
Por otra parte, el órgano propuso también modificar el artículo 49.4 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos 33-18 relativo a los requisitos para ostentar una precandidatura.
Dicho artículo establece que, para inscribirse como precandidato a un puesto de elección popular, la persona deberá cumplir con el requisito de no haber sido candidato por otra organización política, limitando la regulación del transfuguismo electoral únicamente a aquellos que decidieron renunciar de su partido teniendo la condicion de candidato, tal como establece el articulo 134 de la Ley 15-19 relativo al transfuguismo en las candidaturas.
Sostiene que lo anterior deja sin regulación jurídica al primer tipo de transfuguismo electoral definido por la JCE como «el transfuguismo del precandidato perdedor». Por ese motivo, se ha propuesto agregar como requisito para inscribirse como precandidato el no haber participado como precandidato por otra organización política para el mismo proceso electoral.
«De esta manera se regula el transfuguismo electoral en sus dos vertientes: primero, aquellos que renuncian de una organización por haber perdido un proceso interno y pretenden ser candidatos por una organización distinta; y segundo, aquellos que renuncian de una organización a la cual representan como candidato o candidata y pretenden dejarla acéfala en medio del proceso electoral», apuntó.
Al igual que otro de los participantes en la mesa del Consejo Económico y Social, el doctor Jáquez Liranzo, defiende las propuestas de modificación, asegurando que son necesarias para contar con una legislación electoral que regule de manera efectiva el transfuguismo electoral en República Dominicana.
«Como hemos visto la actual normativa contiene contradicciones insalvables que produjeron confusión e incertidumbre en el pasado proceso electoral. Conforme las guías de buenas prácticas electorales publicadas por organismos que se dedican a la materia electoral, el sistema de partidos requiere una legislación que cumpla con el principio de certeza. Es decir, es un requisito indispensable contar con normativas electorales previas, claras y públicas», manifestó Jáquez Liranzo.
La claridad ayuda a obtener una conducta previsible de las autoridades electorales debido a que reduce el margen interpretativo de las autoridades al momento de aplicar las reglas del juego.
Transfuguismo
En proyecto de modificación de la Ley 15-19, la JCE define como tránsfuga como aquellos precandidatos que al no obtener la nominación a que aspiraban en las primarias de su partido, lo abandonan y pasan a formar parte de otra organización política con el objetivo de ser nominado o postulado como candidato por esa última agrupación o movimiento.